SCJN plantea precisar autoadscripción de indígenas en preinstrucciones

18 de Julio de 2013
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México, 18 Jul. (Notimex).- La protección especial del Estado a indígenas surge a partir de la autoadscripción del sujeto a una comunidad de este tipo o de la evaluación oficiosa de la autoridad ministerial o judicial, ante la sospecha de que un inculpado pertenece a uno de esos grupos que existen en el país, señaló la SCJN.

El Instituto Nacional de Estadística Geografía e Informática (Inegi) define la autoadscripción indígena como el reconocimiento que hace la población de pertenecer a una etnia, con base en sus concepciones.

Al respecto la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) indicó en su tesis jurisprudencial "Persona indígena" que para que sea eficaz, la autoadscripción de un sujeto a una comunidad indígena debe realizarse durante la averiguación previa o la preinstrucción de la causa.

Además determinó que ese criterio es determinante para establecer si una persona tiene o no la calidad de indígena, por lo que resulta lógico y jurídico que el deber de su protección especial a cargo del Estado sea exigible a partir de dicha manifestación de voluntad de autoadscripción.

En este caso si el inculpado se reserva dicha información, la autoridad de que se trate, en principio, no estará en posibilidad de conocer tal circunstancia personal y activar en su favor las prerrogativas diseñadas en especial para dicho sector.

Sin embargo, explicó la Primera Sala, tal regla no es absoluta pues cuando en el órgano ministerial, o bien en el juzgador, exista sospecha fundada de que una persona pertenece a una comunidad indígena sin que aquella lo haya manifestado expresamente, dichas autoridades de oficio ordenarán una evaluación sustantiva del problema.

Esas autoridades, mencionó la Corte, adoptarán una postura activa proderechos, a fin de determinar si la persona sujeta a una investigación o proceso penal tiene o no la calidad de indígena y, por tanto, si debe gozar de los derechos que a su favor consagra el Artículo 2 de la Constitución federal.

Lo anterior a partir de diversos elementos, como constancias de la autoridad comunitaria, prueba pericial antropológica, testimonios, criterios etnolingüísticos y cualquier otro medio que permita acreditar la pertenencia, el arraigo, la identidad o asentamiento físico a la comunidad indígena.

Esto con el fin de establecer si el sujeto, conforme a sus parámetros culturales, comprende el contenido y alcance de las normas que le son aplicables, y así estar en aptitud de determinar si se otorgan o se prescinden de los derechos que como indígena le corresponderían, indicó.

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